LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
a) Concepto:
Art. 35 del ET. Son una prolongación de la jornada y serán las horas que se realicen por encima de la jornada ordinaria máxima que sea aplicable. La prevista en la ley, la pactada en convenio o en el contrato. Serán horas extraordinarias las que superen ese tope de jornada máxima legal pactada en contrato de trabajo. Todas las horas que sobrepasen esa jornada. No necesariamente todas las que superen las 9 horas diarias serán horas extraordinarias, ya que es posible que tenga una distribución irregular. Se han establecido límites. Debe protegerse al trabajador para un uso abusivo. Se pueden basar en dos razones:
-Horas extraordinarias vinculadas a necesidades productivas de la empresa, se conocen como horas extraordinarias voluntarias, aunque no siempre son voluntarias. Antes se denominaban estructurales.
El empresario no tiene porqué justificar la concurrencia de la causa, de la necesidad de que se realicen, le bastará proponérselas al trabajador y éste, en principio, podrá aceptar su realización o no. La voluntariedad está vinculada al trabajador. Decimos en principio, porque es posible pactar su obligatoriedad y ese pacto puede estar en un convenio colectivo o en un pacto individual. Así lo dice el art. 35.4. Hay convenios colectivos que han previsto su obligatoriedad, de modo que cuando el empresario necesite mano de obra, los trabajadores estarán obligados a hacer horas extraordinarias. Si esto se ha pactado, el trabajador, en caso de negarse, podrá ser objeto de sanción e incluso de despido.
Caracteres de su régimen jurídico:
-Hay colectivos que no pueden realizar horas extraordinarias, la Ley lo impide
1-Los trabajadores menores de 18 años (art. 6.3).
2-Los trabajadores nocturnos (el que realiza 3 horas o más entre las 22 y las 6). Los trabajadores diurnos, sí pueden hacerlas en periodos nocturnos.
3-Los trabajadores en empleos tipificados como peligrosos.
4-Los trabajadores a tiempo parcial.
La retribución de las horas extraordinarias. Se prevén dos posibilidades (art. 35)
1-La retribución económica. El valor de la hora extraordinaria habrá de ser como mínimo igual al de la hora de trabajo. Actualmente la ley no establece un recargo por hacer horas extraordinarias, aunque se pueden pactar retribuciones superiores.
2-La compensación de las horas extraordinarias realizadas por descansos. Deberá efectuarse por un tiempo de descanso equivalente (6 horas trabajadas, 6 horas de descanso), en un periodo posterior de 4 meses. Si no se hace una opción expresa por la retribución o el descanso, la ley prevé que se compensará por descansos.
El número máximo es de 80 horas extraordinarias al año (art. 35.2). Aquí debe tenerse en cuenta que no se computan las horas extraordinarias que se hayan compensado por descansos. Es necesario saber que el 35.2 permite al Gobierno suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias con carácter general o para un sector de actividad concreto o para un ámbito territorial concreto, con la finalidad de incrementar las posibilidades de colocación de los trabajadores en paro.
Existe una obligación formal del empresario, que deberá registrar día a día la realización de horas extraordinarias y deberá también entregar una copia al trabajador y a los representantes de los trabajadores, y además el incumplimiento de esta obligación es una infracción grave.
-Horas extraordinarias que responden a causas de fuerza mayor, se conocen como horas extraordinarias obligatorias.
Responden a la necesidad de prevenir o reparar algún siniestro de daño extraordinario y urgente. Art. 35.3 del ET. Ningún precepto del ET establece su carácter obligatorio, pero la jurisprudencia es unánime en entender que son obligatorias para los trabajadores. En primer lugar por la causa que las origina, no se trata de incrementar la producción sino de prevenir o reparar algún tipo de circunstancia como incendio, inundación o cualquier tipo de evento meteorológico que suponga algún tipo de peligro para las personas o para las cosas. Además que la causa justifica la obligatoriedad, el ordenamiento les impone incluso a los trabajadores nocturnos. Con respecto a los menores, el art. 6.3 no distingue entre tipos de horas extraordinarias. Si la causa es urgente y deben hacer todos horas extraordinarias obligatorias, habría una orden de prelación, por la que todos las harían incluso los menores, pero en último lugar. Estas horas por fuerza mayor no computan ni tampoco computan a efectos de la jornada máxima. En cuanto a su retribución podrán retribuirse igual que otro tipo de horas extraordinarias. Podrá optarse por la compensación por descansos o la retribución de las horas extraordinarias. Ello lo decidirá el empresario, siempre que no haya pacto anterior.
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