viernes, 14 de noviembre de 2008

Deber de rendimiento o diligencia

Se relaciona con la obtención de un determinado rendimiento en el trabajo, pero la diligencia debe ser más que un deber concreto, es una forma, un modo correcto de cumplir con la prestación laboral. Prestar sus servicios de manera que sean lo más efectivo posibles y se consiga la mayor satisfacción por parte del empresario. Si entendemos así el deber de diligencia, ya es posible aplicarlo a las tareas en las que existe un rendimiento objetivable, se puede obtener o producir un número de piezas, pero es aplicable también para otros trabajos en los que la medida no es igualmente factible, no es cuantificable (trabajos de tipo intelectual o de responsabilidad). Al deber de diligencia se refiere el art. 22 del ET. Nos permite determinar cuales son las fuentes que pueden incidir en la concreción de la diligencia debida y que son las disposiciones legales, los convenios colectivos, las órdenes o instrucciones del empresario y en defecto de las anteriores, los usos y costumbres. Si son estas las fuentes que se han de utilizar para determinar el rendimiento, el ET parte de una valoración objetiva del rendimiento. Sólo en un caso se hace referencia a una valoración subjetiva, a los trabajadores disminuidos (20.3). Se tendrá que tener en cuenta su capacidad real. ¿Qué utilidades tiene? 1-La posibilidad de abonar unas retribuciones superiores vinculadas a la obtención de un determinado rendimiento. También, 2- las causas de despido disciplinario, se describe un incumplimiento del trabajador consistente en una disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal o pactado. Es posible valorar el rendimiento con el criterio de comparar el rendimiento del trabajador con el rendimiento de otros trabajadores. O el criterio de valorar el rendimiento del mismo trabajador en dos momentos temporales diferentes, momento previo y actual.

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