II. LA PROTECCIÓN DE LA CAPACIDAD PROFESIONAL DEL TRABAJADOR.
A) Derecho a la ocupación efectiva.
El ET de los trabajadores reconoce el derecho a la ocupación efectiva (art. 4.2.a). Este derecho viene reconocido en términos amplios por la Ley (tiene valor absoluto), cediendo únicamente en los casos de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor (art. 47) o en algún otro caso excepcional en que exista justificación objetiva para la falta de ocupación.
El incumplimiento de este deber por el empresario no supondrá perjuicios económicos para el trabajador, éste tendrá derecho al salario por el tiempo no trabajado.
Por lo demás, el trabajador podrá solicitar judicialmente el reconocimiento del derecho o la extinción del contrato con derecho a indemnización por despido improcedente por darse una efectiva situación de incumplimiento contractual grave. La falta de ocupación no da derecho al trabajador para hacer competencia desleal a la empresa.
B) Derecho a la ocupación adecuada.
Cumplir con las tareas adecuadas al puesto de trabajo y a la categoria del trabajador, con los limites que marca la Constitución, las leyes civiles y laborales y las leyes de prevención de riesgos laborales.
C) Derecho a la formación y a la certificación profesional.
En el art. 19.4 ET y 19 LPRL existe una obligación empresarial de facilitar una formación práctica y adecuada en materia preventiva a los trabajadores que contrate o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros.
El art. 52.b) exige al trabajador su perfeccionamiento y reconversión profesional para adaptarse a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, sancionando la falta de adaptación con la extinción objetiva del contrato de trabajo, sin exigir en contrapartida al empresario la obligación de ofrecer cursos de reconversión o de perfeccionamiento profesional a su cargo.
El art. 23 ET, en materia de formación y promoción establece el derecho para el trabajador al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como una preferencia para elegir turno de trabajo cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico, por otra parte establece el derecho del trabajador a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para asistencia a cursos de formación profesional o la concesión del oportuno permiso de formación o perfeccionamiento del puesto profesional con reserva de puesto de trabajo.
En cuanto su aplicabilidad inmediata, surgen dudas al remitirse al art. 23.2 ET, donde se señala que en los convenios colectivos se pactarán los términos concretos del ejercicio de estos derechos, lo que permite hacer dudar de su aplicabilidad en ausencia de convenio colectivo.
En lo que se refiere a la remuneración de los permisos se debe estar a lo que establezca el convenio colectivo.
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