miércoles, 4 de junio de 2008

Contrato de grupo y auxiliar asociado

6. MODALIDADES PLURISUBJETIVAS: TRABAJO EN COMÚN, CONTRATO DE GRUPO, AUXILIAR ASOCIADO: (art.10 ET)
En la figura del trabajador aparece más de una persona física.
(art.10.1 ET): Trabajo en común: se refiere a la posibilidad de que el empresario de una orden en común a un grupo de trabajadores, pero cada uno de los trabajadores mantiene su vínculo, contrato personal con el empresario.
(art.10.2 ET): Contrato de grupo: se celebra entre un empresario y un grupo de trabajadores, una colectividad de trabajadores considerados de manera unitaria, existe únicamente un vínculo jurídico. Obligatoriedad de existencia de un jefe de grupo, con funciones de representación del grupo. La remuneración también se percibe de manera global, y no de manera individual. Se utiliza especialmente en el sector de los espectáculos públicos.
(art.10.3 ET) Auxiliar asociado: es posible pactar por escrito que el trabajador asocie a su trabajo un auxiliar o ayudante. En su régimen jurídico, el empresario actuará como empresario de los dos.






DERECHO DEL TRABAJO

LA DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL TRABAJO:

1- A QUÉ PRESTACIÓN LABORAL SE COMPROMETE EL TRABAJADOR?
2- Lugar en el que se prestará el trabajo, debe quedar predeterminado en el contrato.
3- Cómo debe desarrollarse esa prestación laboral, existencia de un deber de rendimiento y de un deber de buena fe, modo en el que el trabajador ha de prestar sus servicios.

La determinación de las funciones del trabajador:
Nos referimos a la prestación laboral, es la prestación principal del trabajador. Ha de ser objeto de una determinación, de una concreción, de manera que el trabajador pueda identificar a qué se ha comprometido. Para determinar las funciones del trabajador, podemos acudir a varios procedimientos:
1º Concreción de cada una de las funciones a las que se compromete el trabajador. En su contrato se describen todas y cada una de las funciones. Lo habitual es acudir al sistema de clasificación profesional, de manera que se atribuye al trabajador una determinada categoría profesional o se le incluye en un determinado grupo profesional en los previstos en la norma colectiva, de manera que el trabajador quedará obligado a realizar todas y cada una de las funciones que se atribuyan en la norma colectiva a esa categoría o grupo profesional. De aquí derivan los términos a los que se referirá luego la clasificación profesional, en dos sentidos:
-Objetivo, se utiliza el término clasificación profesional para referirse al sistema de clasificación profesional de los trabajadores en la empresa.
-Subjetivo, hace referencia a la atribución, a la clasificación del trabajador a una categoría profesional de las previstas en el sistema de clasificación profesional aplicable en la empresa.

Art. 22.1 – Clasificación profesional:
La autonomía colectiva tiene atribuida la posibilidad de establecer el sistema de clasificación profesional de los trabajadores y lo deberá hacer según el art. 22.1 mediante el establecimiento de grupos profesional y/o categorías profesionales. El mismo artículo diferencia. El art. 22.2 define el grupo profesional, que es el que agrupa unitariamente aptitudes profesionales, titulaciones y el contenido general de la prestación, debe haber una relación horizontal, mismo nivel de capacidad y de responsabilidad, si tenemos en cuenta lo que dice el 22.2 Esta definición no se adecua a lo que realmente hacen, sino que lo hacen verticalmente, esto será importante cuando veamos la movilidad funcional, para que haya esa movilidad funcional, deberá tener en cuenta el 22 y no lo que hacen después en los convenios colectivos. No se corresponde con lo que dice el 22, pero son perfectamente válidos. Por ello para aplicar la movilidad funcional, deberán ser puestos equivalentes, puestos horizontales, sin tener demasiado en cuento lo que luego se hace en la negociación colectiva. Dentro de un grupo profesional podrán existir distintas categorías profesionales, distintas funciones o distintas especialidades profesionales. El art. 22 intenta explicar lo que es grupo, pero no se define lo que es una categoría profesional, ha de ser de contenido más reducido que el grupo profesional.
El art. 22.1 nombra las fuentes: La negociación colectiva y en defecto en negociación colectiva, el pacto entre empresario y representantes de los trabajadores. Solamente deberán hacerlo los convenios colectivos estatutarios, por tener eficacia personal general. En defecto de convenio colectivo, la segunda fuente sería el acuerdo colectivo entre empresario y representantes de los trabajadores (acuerdo de empresa). Pero no existe en la ley algo supletorio para este tema, es una materia deslegalizada. Tampoco se da entrada a la autonomía individual, la autonomía individual tampoco podrá regularlo. Este sistema de clasificación profesional sirve para determinar las funciones de los trabajadores en la empresa, las funciones que corresponden a cada grupo profesional. Sirve para otras funciones adicionales. Para establecer salario, periodo de prueba, la duración y el momento de disfrute de las vacaciones, dietas, complementos extrasalariales... pueden estar vinculados al sistema de clasificación profesional. (Ver hojas tema 9). Todos utilizan el doble criterio, grupos profesionales y de ahí, categorías profesionales, de aquí se hará una tabla salarial para ver qué salario tiene cada grupo y cada categoría.