4. CONTRATO EN PRÁCTICAS
Regulados en el art. 11 ET y el RD 488/1998.
Objeto: tiene por objeto la relación de un trabajo retribuido vinculado a la previa existencia de un titulo obtenido por un trabajador en el marco de una enseñanza reglada. Tiene una doble causa: el intercambio entre prestación de servicios y una retribución, y la de proporcionar o recibir una formación práctica vinculada a una titulación.
Requisitos para la contratación:
El trabajador ha de poseer un titulo de alguno de los contenidos en el art. 11.1 ET y art. 1 RD 488/1998, diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico, licenciado universitario, ingeniero, arquitecto, así como los títulos equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional. No habilitan para formalizar la formación en prácticas los certificados que se reciben tras realizar cursos de formación ocupacional ni las autorizaciones administrativas o licencias exigidas para realizar algunas actividades, ni el titulo de bachiller, ni COU, ni los masters o títulos de postgrado. El titulo es un requisito subjetivo que condiciona la validez del contrato, pero a la vez también condiciona el objeto del contrato, ya que es necesario que se de una relación entre la prestación de servicios y el titulo presentado.
Garantías para comprobar la validez del contrato:
- El trabajador debe entregar una copia compulsada del título o una certificación de la finalización de los estudios.
- El contrato en prácticas siempre debe constar por escrito y debe incluir de manera expresa la titulación del trabajador.
- Ningún trabajador puede estar contratado en prácticas con la misma o diferente empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
La celebración del contrato solo será posible en un tiempo inmediatamente posterior a la finalización de los estudios, el tiempo máximo es de 4 años después de la finalización de los estudios, este plazo general se amplia en algunos supuestos, en los trabajadores minusválidos se amplia hasta 6 años. Si durante ese período se hubiera realizado la prestación social sustitutoria se ampliaría por el plazo que hubiese durado. En el caso de títulos obtenidos en el extranjero y homologados en España, es el momento de la homologación en el que se inicia el cómputo del período de referencia.
El objeto del contrato se aduce a la titulación que justifica el mismo ya que se exige por art. 11 ET que puesto de trabajo permita obtener la práctica adecuada al nivel de estudios cursados.
Duración: viene establecida en el 11 ET, mínima de 6 meses y máxima de 2 años, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar la duración de los contratos, pero siempre de estos límites legales. El RD permite la realización de dos prórrogas de la duración inicialmente pactada, cada una como mínimo de 6 meses.
Forma: siempre por escrito, existe un contenido mínimo en la norma. En caso de incumplimiento de la forma escrita se presumirá formalizado de forma indefinida y al empresario. También se convertirán en trabajadores fijos los trabajadores que no hayan sido dados de alta en la SS.SS.
Periodo de prueba: podrá ser establecido por su convenio colectivo, pero en su defecto el (art. 11 ET) lo determina:
1) Titulados de grado medio: 1 mes.
2) Titulados de grado superior: 2 meses
Retribución: está determinada por el convenio colectivo, aunque será la que se pacte en el contrato de trabajo y esta sujeta a unos limites establecidos en el (art.11.1.e)ET):
- Primer año de contrato: no podrá ser inferior al 60% del salario fijado para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
- Segundo año de contrato: no podrá ser inferior al 75% del salario fijado para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Si al finalizar el contrato en prácticas el trabajador continua en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, el tiempo que ha estado de practicas computara a efectos de antigüedad.